¿Cuáles son las diferencias? Nuestros abogados en Torremolinos se lo explican.
Cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, puede requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos. El menor o incapaz se lucra de las ventajas de una tutela regular, evitando que jueguen los principios menos ventajosos para él de la gestión de negocios o del mandato, sin tener que sufrir los efectos perjudiciales de la gestión del guardador de hecho; éste, no puede prevalerse de las ventajas concedidas al tutor regular en sus relaciones con el menor o incapaz. Así, los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
En la guarda administrativa, la entidad pública asume la guarda del menor, solo cuando las circunstancias hacen temer una inmediata e inevitable situación de desamparo, y así lo soliciten quienes tienen la potestad sobre él, o lo acuerde el juez. Las circunstancias graves justificadas por los padres o tutor solicitantes han de ser impeditivas del debido ejercicio de la potestad, y han de ser inimputables a los solicitantes (por ejemplo, enfermedad). La mera guarda está prevista como solución urgente y transitoria, abocada a situaciones más estables: patria potestad o tutela (cura de la enfermedad de los padres o del tutor), nueva tutela ordinaria (si se extinguiese la anterior o la patria potestad), tutela administrativa (si, removida la circunstancia grave, los titulares de la potestad no reiniciasen la guarda a ella correspondiente y se produjese, así, desamparo actual), acogimiento o adopción, etc. Comprende la custodia, alimentación, vestido, instrucción mínima y, en general, el cuidado que precise el menor. La titularidad de la guarda compete siempre a la entidad pública, pero su ejercicio puede ser delegado en la institución privada colaboradora, debidamente habilitada.